CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO FIJO O PARA OBRA DETERMINADA PRUEBA DEL MOTIVO DE LA LIMITACION.
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido la tesis en el sentido de que los contratos de trabajo por tiempo fijo o para obra determinada constituyen excepciones y sólo pueden celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar y en ellos debe estipularse expresamente su duración limitada, ya que de no hacerlo se viola el derecho a la permanencia en el trabajo y, además, el trabajador no puede saber en qué calidad se encuentra prestando sus servicios, así como si conviene a sus intereses aceptar la celebración de un contrato cuya duración no es indefinida agregándose que aunque en un contrato se señale tiempo de duración, si no se indica cuál es el motivo por el que se limita dicho término, debe considerarse que es por tiempo indefinido, máxime si al primer contrato así celebrado sigue inmediatamente otro en iguales condiciones y posteriormente algunos más. Sin embargo, este criterio ha sido rectificado porque una consideración detenida del problema ha llevado a la conclusión de que siendo cierto que los contratos por tiempo indefinido son la regla general y los celebrados por tiempo o para obra determinada la excepción, ello no significa que su celebración esté prohibida por la ley, la que por el contrario la autoriza cuando la necesidad del servicio prestado es de naturaleza temporal, sin que el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, que es el que señala los requisitos que el contrato de trabajo escrito debe contener, exija la indicación de las razones de la temporalidad del mismo, bastando la indicación de que es por tiempo determinado, en la inteligencia de que es en el juicio que se promueva en donde el patrón demandado debe probar las causas por las que el contrato fue celebrado por tiempo determinado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274082-88bb4c32/contrato-de-trabajo-por-tiempo-fijo-o-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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