PERJUICIO BASE DEL AMPARO (REMOCION DE ALBACEAS).
Los perjuicios que engendra un acto de autoridad o una ley, no siempre originan la procedencia del juicio de amparo, ya por ser esos actos o ley simplemente declarativos, o bien porque no acarrean como consecuencia inmediata una posible lesión material en los derechos de las partes o en las cosas objeto del litigio, en todo caso, en virtud de que esos actos, siendo de carácter procesal no irrogan perjuicios irreparables, y que en caso de existir alguna violación, la misma puede ser reparada en la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos judiciales o por medio del amparo que contra el fallo final se interponga. Por eso, precisamente, la fracción VI del artículo 73 de la ley orgánica del amparo, consigna como una causa de improcedencia, la relativa a que el acto no afecte los intereses jurídicos del quejoso, es decir, que no le cause perjuicios materiales por no tener ese acto necesaria ejecución o ser de carácter procesal. La lesión a los derechos personales, reales o patrimoniales, sólo puede apreciarla, el quejoso, al dictarse la ley o el acto, y por esa circunstancia el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, determina que el amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley de que se trate, debiendo tomarse la palabra perjuicio, no en los términos de la legislación civil, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera obtenerse, sino como sinónimo de ofensa hecha a los intereses o derechos de una persona. No le es dable, pues, al juzgador invocar como causa de improcedencia, la regla que precisa el último dispositivo legal, porque ese posible perjuicio únicamente lo conoce el quejoso, como sucede en el caso en que unas personas se sienten perjudicadas con determinada resolución que les veda el derecho de obtener el nombramiento de albacea de la sucesión de que son herederos, y consecuentemente, la administración de sus bienes, la percepción de honorarios y sobre todo, procurar terminar dentro del menor plazo posible, la testamentaría relativa, para poder disfrutar de los bienes heredados y disponer de ellos, perjuicios personales que sí engendran la acción constitucional y, en esa virtud, no puede tener aplicación el mencionado artículo 4o., y por lo mismo, no es de sobreseerse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376508-d838ad7e/perjuicio-base-del-amparo-remocion-de-albaceas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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