PERJUICIO BASE DEL AMPARO.
Los perjuicios que engendran un acto de autoridad o una ley, no siempre originan la procedencia del juicio de amparo, ya por ser esos actos o ley, simplemente declarativos, o bien porque no acarreen como consecuencia inmediata una posible lesión material en las personas o en las cosas objeto del litigio, o, en todo caso, en virtud de que esos actos, siendo de carácter procesal, no irrogan perjuicios irreparables, como quiera que en caso de existir alguna violación, la misma puede ser reparada en la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos judiciales, o por medio del amparo que contra ella se interponga. Por eso precisamente la fracción VI del artículo 73 de la ley orgánica de tal juicio, consigna como una causa improcedencia, la relativa a que el acto no afecte los intereses jurídicos del quejoso, es decir, que no le cause perjuicios materiales, por no tener ese acto necesaria ejecución o ser procesales, supuesto su carácter. La lesión a los derechos personales, reales o patrimoniales, sólo puede apreciarla el quejoso al dictarse la ley o el acto, y por esa circunstancia el artículo 4o., de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 de la Carta Magna, determina que el amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto o la ley de que se trate, debiendo tomarse la palabra perjuicio, no en los términos de la legislación civil, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera obtenerse, sino como sinónimo de ofensa hecha a los intereses o derechos de una persona. No le es dable pues, al juzgador, invocar como causa de improcedencia, la regla que precisa el último dispositivo legal, porque ese posible perjuicio únicamente lo conoce el quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/299077-7c8f5ba9/perjuicio-base-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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