TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO (ACREEDORES QUIROGRAFARIOS).
Para determinar lo que debe entenderse por un tercero para los efectos del registro, no debe atenderse a la connotación gramatical de la palabra, sino que debe estimarse que la Ley del Registro Público y el Código Civil, al aludir al tercero, se refieren a quien, en virtud de un acto o contrato, puede ejercitar derechos sobre el inmueble comprendido en el título no registrado. De acuerdo con esta doctrina, se ha resuelto que aunque el comprador no haya inscrito su título adquisitivo, debe tenérsele como propietario respecto de los acreedores quirografarios del vendedor, porque la inscripción es indispensable en un conflicto de derechos reales y de su omisión no pueden prevalerse los acreedores quirografarios, quienes no creyeron necesario asegurar sus créditos con un derecho real sobre la cosa, y puesto que no han tratado sino con la persona, es a ésta y no a la cosa a quien deben dirigirse. Por esta razón, un inmueble que los mencionados acreedores han embargado puede considerarse como legalmente del comprador, que hizo la compra antes del embargo, aunque no haya registrado su título adquisitivo antes del secuestro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376590-7f9ae1d6/tercero-para-los-efectos-del-registro-acreedores-quirografarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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