HUELGAS, INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO AUTONOMO DEL TRABAJO, EN LAS.
El artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo dice: "Todas las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a impartir el auxilio de su jurisdicción, a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que lo pidan, de conformidad con las facultades que les concede esta ley.". Por lo que siendo el Departamento Autónomo del Trabajo, una autoridad civil, es claro que sólo debe intervenir en los movimientos de huelga cuando para ello sea solicitado por las Juntas de Conciliación o por las de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con las facultades que les concede la ley del trabajo, que otorga a las Juntas, cualquiera que sea su naturaleza, la facultad de recurrir a las autoridades civiles o administrativas, para que les presente auxilio, y a dichas autoridades les impone la obligación de ayudar a las Juntas; pero en ningún caso les concede facultad para que obren de propia autoridad, y menos aún, en contra de las mismas Juntas. Ahora bien, si la Junta resuelve que un movimiento de huelga es inexistente, el Departamento del Trabajo tiene la obligación de retirar todo apoyo a ese movimiento, porque el auxilio de las autoridades civiles de que habla el artículo 272 de la Ley Federal del Trabajo, está subordinado a la autoridad de la Junta, y si ésta ya dio por terminado el conflicto, pugna contra la lógica que el Departamento del Trabajo siga apoyando el movimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376655-4e2f725c/huelgas-intervencion-del-departamento-autonomo-del-trabajo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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