APRENDIZAJE, CONTRATOS DE.
Los contratos de aprendizaje, cuyas modalidades señala el artículo 220 de la ley de la materia, tiene cierta semejanza con los de trabajo, en cuanto a que existe una obligación de una persona, a prestar a otra, un servicio personal, bajo su dirección y dependencia, mediante una retribución convenida; pero contiene la diferencia específica relativa a la obligación que contrae el patrono, de señalar al aprendiz un oficio o profesión, en cierto tiempo, fijándose a la escala de la duración de ese convenio y, por consiguiente, la repetida presunción de la existencia del contrato de trabajo, admite en su contra la prueba concerniente al contrato de aprendizaje, tanto más, si concurren elementos demostrativos de que el trabajador es menor de edad y desconoce la profesión u oficio a que pretende dedicarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376762-9039f032/aprendizaje-contratos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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