SINDICATOS, FACULTADES DE LOS.
Si los promoventes de un juicio arbitral, exhiben unos documentos, por medio de los cuales acreditan el carácter que ostentaron en el mismo juicio, o sea, el de secretarios general y del interior, respectivamente, de un sindicato, conteniendo dichos documentos, la constancia relativa a que los mismos fueron anotados en la oficina del Registro de Asociaciones del Departamento del Trabajo, resulta que la Junta pudo tener por acreditada la personalidad de los expresados promoventes en el juicio arbitral mencionado, con tanta más razón, si de autos aparece que la negociación demandada reconoce a aquéllos, con el referido carácter que ostentaron en el juicio; por lo que la Junta respectiva, al reconocer esa personalidad, y, en consecuencia, tener por no demostrada la excepción opuesta por la empresa demandada, no infringe, sino que, por el contrario, acata la disposición contenida en el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea obstáculo para ello, que los representantes de la parte actora no hayan presentado los estatutos del sindicato respectivo, ya que la ley no establece semejante exigencia, aparte de que el artículo 460 de la Ley del Trabajo establece que los sindicatos de patronos y obreros pueden comparecer ante las Juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, de donde resulta que no existe base legal para negar que los sindicatos estén facultados legalmente para comparecer ante las Juntas, en defensa de los derechos individuales que correspondan a los miembros de los mismos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377927-85889367/sindicatos-facultades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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