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TRABAJO, NATURALEZA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTA EN LA AUDIENCIA DE RESOLUCION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377981 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1174

De conformidad con lo que previenen los artículos 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia a que tales preceptos se refieren, tiene por objeto dictar la resolución definitiva de cada uno de los asuntos tramitados por los diversos Grupos Especiales de la Junta, y es obvio que en esa audiencia es donde precisamente se dictan los fallos correspondientes a las reclamaciones tramitadas, con la previa y necesaria apreciación de la acción deducida y excepciones opuestas, así como de las pruebas, hechos y demás elementos cuya estimación y análisis deben determinar el sentido de la resolución respectiva; y aun cuando el engrose o redacción de esos mismos fallos, se hace, como es natural, con posterioridad y cumpliéndose al efecto con las disposiciones que sobre el particular contienen los artículos 541 y relativos de la ley de la materia, de ninguna manera puede jurídicamente sostenerse, que el documento meramente formal que redacta el secretario y que después suscriben los miembros de la Junta, sea precisamente la sentencia dictada en el negocio y la que deba tomarse como base exclusivamente para precisar si han sido o no apreciados justamente por la Junta, tanto la acción deducida como las excepciones opuestas y si han sido o no resueltas por la misma Junta, todos y cada uno de los puntos sobre los que se encontraba obligada a decidir en relación con el conflicto ante ella planteado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377981-2fd8a71a/trabajo-naturaleza-de-la-sentencia-que-se-dicta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 1150/40. Guasti Pedro. 25 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.

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