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JUNTAS, VALIDEZ DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 379471 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 145

De la prevención contenida en el artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce, que lo que el legislador ha querido, es que las Juntas sólo puedan dictar resolución en los asuntos sometido a su consideración, previa audiencia, en la que cada uno de los representantes que las integran, exponga las razones que tenga para formular su opinión; y no podría ser de otra manera, ya que tratándose de un Tribunal Colegiado, en el que están representadas cada una de las clases en conflicto, interviniendo además el representante del poder público, no puede sostenerse jurídicamente que tal tribunal actúa legalmente en el momento de resolver, en tanto no se reúna y obre con estricta observancia de las disposiciones legales, a pesar de lo dispuesto por el artículo 540 del propio ordenamiento, puesto que basta ver los términos de esta disposición, para darse cuenta de que el legislador reafirmó su deseo, de que todo negocio sea resuelto en audiencia, donde los representantes expongan las razones que tenían para formular su opinión, ya que aun cuando dichos representantes no concurren a la audiencia, la misma debe efectuarse con sólo la presencia del presidente, siempre y cuando los ausentes hayan formulado su opinión por escrito en los términos del artículo 536 de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379471-6f39fcab/juntas-validez-de-la-audiencia-de-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 4772/38. Chávez Ch. José. 4 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilio López Sánchez.

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