JUNTAS, AUDIENCIA DE RESOLUCION POR LAS.
De lo expuesto en el artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que el legislador ha querido que la Junta sólo pueda dictar resolución en los asuntos sometidos a su consideración, previa audiencia en la que cada uno de los representantes que la integran, exponga las razones que tenga para formular su opinión; y ello no puede ser de otra manera, ya que tratándose de un Tribunal Colegiado, en el que están representadas cada una de las clases en conflicto y en donde interviene el representante del poder público, no puede decirse que el mismo actúa legalmente en el momento de resolver, en tanto no se reúna y obre con estricta observancia de las disposiciones legales, no obstante lo dispuesto por el artículo 540 de la propia ley, sobre que en el caso de que no asistan a la votación, del negocio con el presidente, de uno o ambos representantes, pero que hubieren formulado su opinión por escrito en los términos del artículo 536, dichas opiniones se tendrá por reproducidas en la expresada audiencia y se tomarán en consideración como voto, ya que basta ver los términos de esta disposición legal para darse cuenta de que el legislador reafirmó su deseo de que todo negocio sea resuelto en audiencia, donde los representantes expongan las razones que tenga para formular su opinión, puesto que aun cuando no concurran, la misma deberá efectuarse con la sola presencia del presidente, siempre y cuando los ausentes hayan formulado su opinión por escrito, en los términos del artículo 536.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378941-4a13ed36/juntas-audiencia-de-resolucion-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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