JUNTAS MUNICIPALES ACCIDENTALES DE CONCILIACION.
Si está demostrado en autos que una Junta Central de Conciliación y Arbitraje y su presidente, no han dejado de instar a una Junta accidental de conciliación para que apresure la tramitación de una reclamación que por accidente de trabajo formula un obrero en contra de su patrono, y para que, tan pronto como dicte opinión en el expediente relativo y esa opinión sea recurrida, se remitan los autos a la Junta Central a fin de que continúe la tramitación del asunto en el período de arbitraje, y por otra parte, aun cuando sea verdad que la mencionada Junta accidental de conciliación haya demorado la referida tramitación, si aparece que esto sólo fue debido a la ausencia del secretario municipal de la localidad, sin que ninguna forma se haya acreditado que en dicha demora se hubiese procedido dolosamente, lo único que ha existido, son simples dificultades originadas por el carácter accidental de la Junta municipal de que se trata, y por lo mismo deben estimarse injustificados los agravios que por tal concepto se aleguen en contra de la sentencia del Juez de Distrito que niegue la protección al trabajador aludido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378056-20a0863d/juntas-municipales-accidentales-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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