JUNTAS, SU CARACTER DE TRIBUNALES JUDICIALES.
No es exacto que las Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje sean simples tribunales administrativos y no judiciales, ya que este último carácter les ha sido reconocido, aun en la exposición de motivos de la Ley de Amparo, y admitiendo que lo anterior no fuese exacto, no es aplicable al caso el texto de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, sino lo preceptuado por la fracción III de dicho artículo, si el acto reclamado no se hace consistir en la opinión conciliatoria dictada en el conflicto por una Junta Municipal de Conciliación, sino en el acuerdo en virtud del cual se declaró que había causado estado esa opinión, por haber sido recurrido extemporáneamente, y como las opiniones conciliatorias no recurridas en tiempo, o aceptadas tácitamente, causan estado, tienen forzosamente que llegarse a la conclusión de que el acuerdo que constituye el acto reclamado fue dictado después de que se estimó concluido el juicio, y por lo mismo, encajó dentro de lo preceptuado por la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378091-d0422b25/juntas-su-caracter-de-tribunales-judiciales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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