JUNTAS, DESISTIMIENTO ANTE LAS, POR FALTA DE PROMOCION.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo establece que se tendrá por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, por lo que si en un juicio arbitral, ya que se habían recibido las pruebas ofrecidas, con excepción de un informe pedido a un presidente municipal, relativo a la lista de empleados de la negociación en la que prestaba sus servicios el obrero demandante, si ese informe no fue rendido, no obstante haberse solicitado dos veces, la Junta debía haber tenido por no presentaba esa prueba y declarar cerrada la instrucción para continuar de oficio el procedimiento, en la forma establecida por el artículo 531 y siguientes de la citada Ley Federal del Trabajo, preceptos que no exigen promoción alguna de las partes, procediendo, por tanto, otorgar la protección constitucional que se solicite, en contra del laudo de la Junta que, en las condiciones expresadas, tenga al interesado por desistido de la acción instaurada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378341-8cc9139c/juntas-desistimiento-ante-las-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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