JUNTAS, DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS.
Si bien es verdad que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tendrá por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que aquélla sea necesaria para la continuación del procedimiento, también lo es que tal disposición no puede ser aplicada en el caso en que la misma Junta haya ordenado con anterioridad, la suspensión del procedimiento, hasta que hubiese nuevas promociones, porque dictado tal acuerdo, no pudo aplicar mas tarde el artículo citado de la Ley del Trabajo, en perjuicio del quejoso, asimilando aquellos juicios que están en suspenso, por orden misma de la autoridad y por existir causa justificada para ello, con los que quedan interrumpidos en su tramitación, por negligencia de las partes, que es el caso a que se contrae el artículo 479 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383236-e3800b79/juntas-desistimiento-de-la-accion-ante-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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