DESISTIMIENTO ANTE LAS JUNTAS, POR FALTA DE PROMOCION.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, establece que se tendrá por desistida la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, y que la Junta, de oficio, una vez transcurrido este término este término, dictará la resolución que corresponda, siendo inexacto que esa disposición de la Ley Federal del Trabajo, contaría lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 123 constitucional; ya que el auto que dicta la Junta, de acuerdo con el citado artículo, no implica que se haga renunciar al obrero promovente, de sus derechos, porque el citado precepto de la ley del trabajo, sólo se refiere al desistimiento de la acción intentada en juicio, y por tanto, no se viola, en perjuicio de aquél, garantía individual alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382583-91831376/desistimiento-ante-las-juntas-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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