TRABAJO, SUSPENSION EN MATERIA DE.
Si la suma a que condenó la Junta, corresponde tan sólo al pago de un veinticinco por ciento de la incapacidad comprobada por el obrero, como consecuencia de una enfermedad profesional: es ilógico y contrario a la realidad, que para asegurar la subsistencia del obrero para los efectos de la suspensión y por todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del juicio de garantías, se le asigne la percepción de una cantidad basada en el porcentaje de incapacidad reconocido, que indudablemente no corresponde a la finalidad que persigue el artículo 147 de la Ley de Amparo, que es la de garantizar efectivamente la subsistencia del trabajador que obtuvo, pues ésta sólo se puede garantizar asignando al propio trabajador, la suma correspondiente a los cuatro o cinco meses que tarda en resolverse el juicio de garantías, pero sobre la base de su salario diario, que es el que se supone cubre íntegramente sus necesidades personales y familiares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379425-4450e9d5/trabajo-suspension-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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