QUEJA EXTEMPORANEA CONTRA LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.
Si se alega que aun cuando transcurrió más de un año a partir de la fecha en que se mandó cumplir una ejecutoria dictada en un juicio de amparo, no fue sino dos años después cuando recayó nuevo laudo, reformando el que dio origen al amparo mencionado, y que no se ha cumplido con la ejecutoria ni con el laudo, debe tenerse en cuenta que la fecha en que recayó el nuevo laudo, debe servir de punto de partida para computar el término en que debió interpretarse el recurso de queja y se dejaría sin defensa a las personas que hubiesen obtenido en el amparo, por el solo hecho de que la autoridad responsable dejara transcurrir más de un año, ya que entonces no podría reclamarse el exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, lo cual resultaría contrario a la lógica; toda vez que no puede haber reclamación sino hasta que exista base para ella; por tanto, si se hace el cómputo desde la fecha en que se dictó el nuevo laudo, la queja que se interponga con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, es de todas maneras extemporánea, en los términos del artículo 97, fracción III, de la propia ley, y por esta razón debe declararse infundada la queja que se formule en contra de un Juez de Distrito, que declara improcedente tal queja por extemporánea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379806-4add960f/queja-extemporanea-contra-la-ejecucion-de-una-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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