SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
La personalidad de los sindicatos no se adquiere precisamente hasta que obtienen su registro, sino desde el momento en que llenan los requisitos que para quedar constituidos como tales, establece el artículo 242 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que si el acto que el sindicato reclama en amparo, consiste precisamente en que la autoridad respectiva se niega a registrarlo, es improcedente sobreseer fundándose en su falta de personalidad por la carencia del registro, cuando es por la negativa de éste requisito, contra lo que justamente reclama.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379863-33a9852e/sindicatos-personalidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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