JUNTAS, FACULTADES DE LOS MIEMBROS DE LAS.
Aun en el supuesto de que una Junta hubiese considerado a un médico como perito tercero, sin que para ello hubiere acuerdo previo de las partes, o designación expresa de aquella autoridad, a falta de ese acuerdo, debe concluirse que el procedimiento de la Junta, está en consonancia con lo prevenido por el artículo 532 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la práctica de cualquiera diligencia que los representantes que integran las Juntas, estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, y además, si la Junta había acordado ya, al celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos, que se reserva el derecho de designar perito tercero en discordia, si lo estimaba conveniente, debe deducirse que en manera alguna se violó el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar como perito tercero, al facultativo aludido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380100-5a5d30e1/juntas-facultades-de-los-miembros-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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