SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley Federal del Trabajo, es hasta el momento en que se vaya a firmar el contrato colectivo cuya celebración se exige, cuando la personalidad de los representantes del sindicado actor debe ser acreditada o justificada, en los términos que el propio artículo establece, puesto que para que un sindicato pueda demandar a un patrono la firma de un contrato colectivo, no tiene que llenar otro requisito que estar debidamente registrado ante la Junta o departamento correspondiente, toda vez que es el hecho del registro lo que otorga a una agrupación de ese género, la correspondiente personalidad jurídica, como lo establece el artículo 247 de la propia ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380628-91603489/sindicatos-personalidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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