CONTRATOS DE TRABAJO, APLICACION DE LOS, A TERCEROS.
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje, para decidir que unos contratos individuales fueron celebrados por unos trabajadores, para obra determinada, se apoya en un contrato colectivo celebrado entre una empresa y un sindicato, y en la parte conducente de su laudo, dice que la compañía, con motivo de la reducción de trabajos y terminación de obras, podía disminuir el número de sus trabajadores, dando preferencia para que continuaran el trabajo, a aquellos de mayor antigüedad y que, en caso de duda respecto a la misma, el asunto sería resuelto por la comisión mixta, y que al concluirse total o parcialmente la obra, los trabajadores serían despedidos sin responsabilidad para la compañía, si tal contrato colectivo no tenía valor alguno, por no reunir los requisitos exigidos por la ley, no pudo servir para deducir presunciones en perjuicio de los trabajadores, con tanta mas razón, si aparece que dicho contrato colectivo fue celebrado después de los contratos individuales, y aun cuando se diga que el contrato colectivo es para obra determinada, no puede regir la forma del contrato original, por ser anterior, y a mayor abundamiento, no consta que los trabajadores reclamantes, aparezcan como miembros del sindicato contratante ni tampoco está demostrado que reuniera los requisitos legales, y siendo así, la aplicación que se haga del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es incorrecta, porque para que el contrato colectivo se extienda a todas las personas que trabajan en una empresa, es preciso que, previamente, se hayan cumplido las formalidades legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381277-7c4dabe0/contratos-de-trabajo-aplicacion-de-los-a-terceros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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