PORTERIA, CONTRATO DE.
Si es indudable que una persona ha prestado servicios como portera de una casa de la propiedad de un patrono, pues así lo aseguran unos testigos que declaran haberla visto desempeñar ese trabajo, y aun la confesión del esposo de aquélla no desvirtúa esa circunstancia, y demás, la presunción nacida en favor de la misma, no se destruye por la prueba en contrario, que ante la Junta ofrece al patrono, consistente en la confesión de aquél, quien dice ser cierto que él fue contratado exclusivamente para prestar el servicio de portería, aunque, como es natural, permitiéndosele que lo acompañara su esposa, porque como la confesión sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace, resulta que si la Junta que conoce del conflicto, se apoya para desechar las declaraciones de los testigos, en su falta de idoneidad, la cual hace derivar de la confesión del esposo de la quejosa, relativa a que él fue exclusivamente contratado para el servicio, tal apreciación es ilegal, ya que, como se tiene dicho, tal afirmación no produce efecto alguno, y por tanto, se infringe el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, por hacerse una indebida apreciación de las pruebas rendidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381738-01d24741/porteria-contrato-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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