ESCUELAS EN CENTROS INDUSTRIALES.
La fracción XII del artículo 123 constitucional, establece que en toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajo, los patronos están obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, y a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Como se ve, en esta fracción se comprende tanto a las negociaciones agrícolas o rurales como a las industriales. El artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, establece: que es obligación de los patronos establecer y sostener escuelas elementales, en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones y siempre que el número de niños en edad escolar, sea mayor de veinte. Esta fracción se contrae exclusivamente a centros rurales, pues no hace alusión alguna a los centros industriales, y en esa virtud, debe sostenerse que la misma reglamenta, exclusivamente, una parte o aspecto de la disposición contenida en la fracción XII del artículo 123 constitucional. De los expuesto se concluye que, tratándose de centros industriales, no tiene aplicación, en lo que al establecimiento de escuelas toca, el aludido artículo 123 constitucional, en el que no se exige como requisito que la negociación industrial esté ubicada a más de tres kilómetros de las poblaciones, resultando de esto que no existe violación constitucional alguna, cuando se obliga a una negociación industrial a establecer una escuela, aun cuando la misma se encuentra situada a menos de tres kilómetros de una población.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381784-39474db9/escuelas-en-centros-industriales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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