TRABAJADORES, JUBILACION DE LOS.
Si se alega que no estaba prescrita la acción que ejercitó un trabajador, que exigía el pago de su jubilación, porque si bien había transcurrido un plazo mayor de un año, también lo era que como su separación fue injustificada y que al efectuarse no se llenaron los requisitos señalados en el reglamento respectivo, el contrato de trabajo no había quedado terminado, no es de admitirse esa alegación, puesto que el despido, justificado o injustificado, cuando no se reclama y cuando, consiguientemente, no se obtiene reinstalación en el puesto designado, pone fin al contrato de trabajo, dando lugar la injustificación del despido a que se entable la acción, pero si esto no sucede, queda aquél como un acto definitivamente consentido, y en esa virtud, si a partir de la fecha del despido corre el plazo de la prescripción, no es posible discutir si fue o no justificado, puesto que esta es una cuestión ajena al debate; y si también se alega que la Junta debió apreciar las pruebas rendidas, tampoco es de admitirse esta alegación, si la Junta, estudiándolas, concluye por no haber quedado separado el trabajador desde julio de mil novecientos veintidós, separación que está demostrada con la confesión del patrono, habría quedado terminado el contrato de trabajo y abierto el término para la prescripción, y porque existiendo confesión expresa no era posible, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, rendir prueba en contrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381953-d02247c0/trabajadores-jubilacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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