QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION.
Si se endereza una queja en contra de un Juez de Distrito, por haber declarado fundada otra diversa queja, que por defecto de ejecución se formuló en contra de un laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el que se resolvió que los salarios posteriores a la vigencia de la Ley Federal del Trabajo, no fueron materia del amparo, si la ejecutoria respectiva únicamente estudió los salarios anteriores, y se alega que la mencionada Junta no cumplió con dicha ejecutoria, porque no condenó al pago de los salarios devengados desde la fecha en que entró en vigor la citada Ley Federal del Trabajo, es infundada tal queja; pues si la ejecutoria de la Corte no expresaba desde qué fecha debía hacerse el pago de los salarios legítimamente adeudados con anterioridad a la citada Ley Federal del Trabajo, la Junta estuvo en lo justo para señalar la fecha desde la en que el trabajador comprobó que había comenzado a prestar sus servicios, y, en consecuencia, la queja carece de fundamento, pues la ejecutoria de referencia sólo se contrae, en sus puntos resolutivos, a los salarios adeudados, con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley del Trabajo, de donde se infiere que el laudo reclamado en el juicio de amparo, quedó firme en lo relativo a los salarios devengados con posterioridad a la expresada fecha de la promulgación de la citada ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382367-b0d1eebc/queja-por-defecto-de-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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