SALARIO MINIMO, FIJACION DEL.
Si un trabajador no justifica que una Junta Central de Conciliación y Arbitraje de un Estado de la República, sin seguir procedimiento legal alguno, hubiere fijado o reformado el acuerdo de una comisión especial del salario mínimo, y si por otra parte, la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje para revisar, de oficio, los dictámenes de las comisiones mencionadas, resulta que la Junta de referencia procedió conforme a la ley, si modificó el dictamen de la comisión, sin que haya cometido violación alguna, pues no es exacto que el artículo 419 de la Ley Federal del Trabajo, solamente faculta a las Juntas para fijar el salario mínimo, cuando las comisiones no cumplan con ese cometido; pues aun en ese caso, la Junta, al reformar ese dictamen emitido por la comisión, ejerce una facultad que la ley le otorga, porque dicha modificación entraña la suposición lógica de que la comisión fijadora del salario mínimo, no había cumplido con su cometido, tocándole, entonces, a la Junta, reformarlo, tendiendo siempre a la satisfacción de las necesidades sociales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382558-ea95a9aa/salario-minimo-fijacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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