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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INCOMPETENCIA DE LAS, PARA CONOCER DE RECLAMACIONES POR HONORARIOS DE PERITOS JUDICIALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 382799 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5009

Si una persona no celebra con otra, contrato escrito de trabajo, ni fija tampoco sueldo, salario o retribución, por un conjunto de estudios que tiene necesidad de efectuar, para rendir diversos peritajes, ante un juzgado, conviniendo en que, al terminar el negocio, se haría la liquidación y sólo percibiría el perito, semanalmente, determinada suma, para gastos de alimentación y traslado de un lugar a otro, es evidente que los trabajos ejecutados, aun cuando el que los lleve a cabo afirme que los hace con el carácter de empleado de la otra persona, si fueron tendientes a formular peritajes que deben rendirse ante un Juez, no son consecuencia de un contrato de trabajo, ya que el perito no es ni puede ser considerado como trabajador, toda vez que es un auxiliar de la autoridad judicial; y aun cuando económicamente dependiera de la parte que la nombró, sus servicios los presta no a ésta, sino al Juez, no encontrándose bajo la dirección de quien lo ha nombrado, puesto que su obligación consiste en dictaminar conforme a su leal saber y entender, sin que tenga que atender a los intereses de las partes, pues bien sabido es que la obligación de un perito, no consiste en rendir un dictamen favorable a los intereses de una de dichas partes, sino conforme a la verdad; y de no hacerse esto y de aceptar la dirección de la parte que lo nombró, faltaría al cumplimiento de su deber como perito; por lo cual, la circunstancia de que el reclamante dependa económicamente de la otra persona, no puede cambiar la naturaleza de los servicios prestados, porque dichos servicios consisten, precisamente, en los estudios y trabajos efectuados para formular los dictámenes; y si además consta, en el expediente respectivo, que antes de ocurrir a una Junta de Conciliación y Arbitraje, formulando su reclamación, presentó idéntica demanda ante un Juez de lo Civil, y al fijar la suma reclamada en la demanda presentada ante la Junta, se apoya en la cantidad fijada, de acuerdo con un dictamen formulado por un perito, dictamen del que se desprende que las cantidades reclamadas corresponden a trabajo prestado como perito designados en un juicio civil, debe concluirse que es incompetente la Junta, para conocer de esa reclamación, por tratarse del cobro de honorarios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382799-ddea20c4/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-incompetencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 1223/34. Campoamor Luis G. de. 12 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.

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