NOTIFICACIONES PERSONALES POR LAS JUNTAS.
Del hecho de que el artículo 443 de la Ley Federal del Trabajo, establezca que sólo la primera notificación deberá hacerse personalmente y que las demás surtirán sus efectos por estrados, no puede deducirse que las Juntas no tengan facultades para ordenar en casos excepcionales y de obvia necesidad, como el de hacer personalmente saber a las partes, el cambio de una fecha ya fijada, para la celebración de una diligencia, para fecha posterior, ya que con tal proceder, a nadie se causan perjuicios y tampoco se contraría disposición alguna terminantemente prohibitiva, y sólo acredita interés de parte de la Junta para realizar una tramitación con absoluta equidad y justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382893-58b708b3/notificaciones-personales-por-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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