NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO.
De conformidad con lo que previene el artículo 443 de la Ley Federal del Trabajo, solamente la primera notificación debe ser personal; y si por otra parte, el quejoso no ha probado que con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, la Junta responsable hubiese ordenado que se le hiciera personalmente otra diversa notificación y que no se hubiese cumplido con esa orden, no puede estimarse que la propia Junta haya incurrido en violación de garantías, en perjuicio de dicho quejoso, por el hecho de que las notificaciones posteriores al emplazamiento, se hayan hecho por estrados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374407-ed94c261/notificaciones-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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