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ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383000 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1569

El artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo dice que: "Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa, repetida por largo tiempo, y obligada, a consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o del medio en que se ve obligado a trabajar y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos". Al hacer referencia este artículo, a determinada clase de trabajo, lo hace respecto a determinados obreros y en relación con el medio en que se ven obligados a realizar su trabajo, de tal suerte que el medio en que se obligue a trabajar a una persona, puede traer como consecuencia una enfermedad profesional, sin ser precisamente de las catalogadas en el artículo 326 que, en su fracción X, referirse a la tuberculosis, señala a los médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros y mineros, cuando ha habido una silicosis anterior, únicas personas que por la clase de trabajo que desempeñan, pueden contraer dicha enfermedad, por lo que tratándose de un trabajador no catalogado en dicha fracción, al mismo corresponde probar haber contraído la tuberculosis, en el desempeño de sus labores, ya que cuando se trata de enfermedades profesionales catalogadas en la ley, la presunción es la de que tal enfermedad se contrajo por la índole misma del trabajo, y a las empresas corresponde demostrar lo contrario.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383000-8fd5f26a/enfermedades-profesionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 1873/33. Montoya viuda de Zepeda María. 24 de abril de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Salomón González Blanco y Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.

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