JUNTAS DE CONCILIACION, LAUDOS DE LAS.
De conformidad con lo establecido por el artículo 82 del reglamento vigente en el año de 1929, para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no procedía recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por ellas, salvo el de responsabilidad de los miembros que las integraban. En tal virtud, dictado un laudo, solamente podía ser suspendido por virtud del recurso extraordinario de amparo, y siempre y cuando en éste, incidentalmente, se obtuviera la suspensión del acto reclamado. Por tanto, si un laudo se recurrió en amparo, mas no se obtuvo la suspensión de él, debió considerarse como firme, y la parte condenada estaba obligada a su obediencia; por lo cual, si el laudo no fue cumplido, la parte que obtuvo, pudo pedir a la Junta que dictara un segundo laudo, para dejar cumplimentada la disposición constitucional contenida en las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383467-a0c2509b/juntas-de-conciliacion-laudos-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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