JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
No es jurídicamente aceptable que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden llamar o no, al juicio, a las personas que hayan de resultar afectadas por el laudo que pronuncien, aun cuando así lo disponga el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, que no puede prevalecer contra lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución; de modo que nunca podrán, bajo el amparo del citado artículo 481, o bajo el de algún otro precepto, privar a las personas de sus propiedades, posesiones y derechos, si no es cumplido con los requisitos que mande el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383653-9da9ad1d/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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