EXENCION DE IMPUESTOS DE CEDULA II OTORGADA A UNA EMPRESA. NO ALCANZA A SUS SOCIOS.
La exención como excepción de la regla general de tributación debe ser clara y expresante determinada en la norma sin que la intención de otorgarla pueda presumirse. Si bien es verdad que la exención otorgada a las industrias nuevas es de carácter objetivo, los artículos 7 y 9 de la ley aluden a personas o a empresas que se dedican a desarrollar industrias nuevas y necesarias para el fomento industrial del país como titulares de los beneficios citados por la ley, por lo que los socios cuya personalidad es distinta de la de la empresa no pueden invocar la exención en su beneficio. Aun cuando el artículo 12 fracción III de la ley exceptúa a las industrias del impuesto sobre la renta en cédula II, el legislador no pudo tener la intención de liberar a los socios de un impuesto que aún no se había creado, ya que tal gravamen fue establecido por decreto publicado el 23 de enero de 1943. Es cierto que la repetida ley propende al desarrollo industrial del país, dando facilidades a los inversionistas; mas tal propósito se realiza mediante la liberación de gravámenes a la empresa, sin que tal privilegio pueda aplicarse por analogía a los socios, ya que es un principio general de derecho tributario generalmente admitido, que una situación de excepción que se reclama bajo un régimen legal, debe interpretarse estrictamente en contra del interesado y a favor del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384270-d6bb39f0/exencion-de-impuestos-de-cedula-ii-otorgada-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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