IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN CEDULA II.
La autoridad oficiosa, tratándose del impuesto en cédula II, debe abstenerse de calificar las declaraciones, y ceñirse a examinar la utilidad de cada ejercicio, según aparezca de los libros de contabilidad, y deducir de esa utilidad contable las pérdidas que previene el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre las cuales se comprenden las reservas obligatorias a que aluden los artículos 18 y 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La Suprema Corte ha sostenido el criterio de que, salvo el caso del artículo 15, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son calificables las declaraciones de la cédula II, y que la autoridad fiscal debe limitarse estrictamente al procedimiento que fija el artículo 115 del Reglamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384776-54a2736d/impuesto-sobre-la-renta-en-cedula-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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