PRODUCTOS AGROPECUARIOS, EXENCION DE IMPUESTOS A LOS.
El artículo 9o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles declaraba, antes de su reforma, que no causaban el impuesto, los ingresos provenientes de ventas de productos agropecuarios y aves de corral, efectuadas por los productores o en expendios exclusivos de estos artículos; así, para quedar dentro de la exención aludida, se requerían dos condiciones: que los ingresos procedieran de ventas de productos agropecuarios y que las ventas se realizaran en expendios exclusivos de dichos productos. Ahora bien, aunque el afectado no haya efectuado sus ventas en expendios exclusivos sino en camiones, tal circunstancia no demostraría la improcedencia de la exención, porque refiriéndose el precepto legal invocado a ventas de productos agropecuarios efectuadas en expendios exclusivos de estos artículos, un camión bien podría destinarse para vender exclusivamente productos agropecuarios, ya que la condición de exclusividad concierne solamente a los artículos que se enajenen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384874-3f113fd9/productos-agropecuarios-exencion-de-impuestos-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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