PRESCRIPCION NEGATIVA, INTERRUPCION DE LA.
Cualquiera actividad del acreedor que tienda a hacer efectiva su acción, desvanece la presunción del abandono de ésta, que es lo que constituye la base de la prescripción negativa. Esa actividad debe ser legal y válida para que produzca los efectos interruptores de la prescripción, y por eso, el precepto contenido en el artículo 1168 del Código Civil Federal previene que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, significada por la demanda, si ésta es desestimada. Por tanto, si una primera demanda es presentada, admitida y notificada a los demandados y contestada y contra ella se oponen excepciones, antes de que se produjera la prescripción, aunque el tribunal de alzada revoque el auto que la admitió, si ello fue debido no a que se desestimara la reclamación, sino a que debía formularse dentro del proceso penal respectivo, esto es, ante el Juez a quien se consideró competente, el fallo revocatorio del auto de admisión, más que una cuestión de procedimiento a seguir, resolvió una cuestión de competencia, ya que la referida resolución no tiene otro alcance que el de establecer que la demanda se había presentado ante un Juez incompetente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385163-1c4c3cf2/prescripcion-negativa-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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