NULIDAD, NATURALEZA DE LA (EXCEPCIONES).
La nulidad lo mismo se puede hacer valer como acción, que se puede intentar como excepción; en el sentido de que, vista como excepción, lo es en sentido propio, porque descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, y en esto precisamente se diferencia de las excepciones impropias, toda vez que estas, como es sabido, se apoyan en hechos que por sí solos excluyen la acción, puesto que excluyen la relación jurídica en que dicha acción se apoya, de manera que una vez comprobadas por cualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas o no el demandado, como sucede, por ejemplo, con el pago, la novación, etcétera, cualquiera que sea el fundamento de la nulidad, vista como excepción, se está frente a una excepción de tipo reconvencional, puesto que no a otra equivale que a la demanda de que el juzgador reconozca, en su sentencia, que es nulo el acto jurídico de que se trata, con efectos declarativos puramente en el caso de que dicho acto jurídico no haya sido ejecutado y con efectos de condena, cuando se hayan cumplido prestaciones entre las partes que concertaron el acto nulo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385750-2b798140/nulidad-naturaleza-de-la-excepciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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