TESTIGOS, PRUEBA DE (LEGISLACION DE CHIAPAS).
La interpretación que debe darse al artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles, es que no haya conexión entre los testigos cuando depongan sobre el mismo punto, y que sus declaraciones se hagan ininterrumpidamente, y por tanto, no es violatoria de tal artículo, la interrupción de la prueba testimonial, cuando los testigos que depongan después de dicha interrupción, lo hagan sobre hechos de aquellos sobre los que depusieron los anteriores testigos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386010-8cc60548/testigos-prueba-de-legislacion-de-chiapas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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