COOPERACION. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
En los términos del artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, éstas no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o Municipios. En esa virtud, si se toma en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1o., fracción V, de dicha ley, la institución recurrente es una vía general de comunicación de jurisdicción federal, resulta que al pretenderse aplicar a la misma el derecho de cooperación, se contraría la exención establecida por el expresado artículo 7o., pues se trata de cubrir un tributo sobre propiedades que se encuentran fuera del ámbito fiscal de las autoridades señaladas como responsables. Por lo tanto, el cobro reclamado implica invasión de la esfera federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803040-e5338786/cooperacion-ferrocarriles-nacionales-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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