LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL (LEGISLACION DE PUEBLA).
El decreto de diez de abril de mil novecientos dieciséis que adicionó el artículo 1507 del Código Civil y que expresa que la acción de rescisión fundada en lesión sufrida por una de las partes no es renunciable, ni está en pugna con el artículo 27 constitucional, porque aunque este precepto en relación con el 124 de la misma Carta Fundamental, faculta a los Estados de la República para legislar sobre la propiedad privada en todo aquello que no esté expresamente reservado a la Federación, también lo es que, tal facultad lleva implícita la obligación que tienen los propios Estados de la Unión, de velar, al dictar sus disposiciones, por los intereses de la colectividad en sus diversos aspectos de la vida privada. En las legislaciones privadas existen disposiciones liberales y también existen otras que limitan las relaciones privadas en beneficio colectivo, y es innegable que una de esas disposiciones limitativas de las relaciones humanas se encuentra perfectamente tipificada en el precepto contenido en el decreto impugnado, al establecer que "la acción de rescisión a que se refiere el artículo 1509 del Código Civil no es renunciable, y su renuncia no produciría efecto jurídico alguno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804546-21b0d3d8/legislacion-preconstitucional-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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