DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO PROCEDE DECLARAR EL.
Cuando a solicitud de la parte actora, consentida por la parte demandada, la Junta acuerda suspender el procedimiento laboral para continuarlo por promoción de cualquiera de las partes interesadas en el mismo, no puede correr el término a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, porque este precepto, que establece que se tenga por desistida de su acción a la parte que deje de promover por un término mayor de tres meses, siendo necesaria su promoción para la continuación del procedimiento, y que permite a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que dicten de oficio la resolución correspondiente, sanciona la inacción de las partes interesadas en las reclamaciones de trabajo, inacción que no debe tomarse en cuenta si las propias partes convienen expresamente ante la Junta en la suspensión del procedimiento, porque no se puede imputar abandono de sus derechos a quienes han fijado una situación procesal específica por medio de un convenio sancionado por las autoridades del trabajo; y si bien el procedimiento es de orden público, no por ello debe ignorarse el interés privado de las partes, en cuyo favor se ha instituido. Por tanto, aunque exista suspensión del procedimiento laboral, no tiene lugar el desistimiento a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una suspensión convenida por las partes, ante la Junta responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805552-e0111887/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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