DESISTIMIENTO DE LA ACCION, NO PROCEDE DECLARARLO, CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE SUSPENDE POR LA TRAMITACION DE INCIDENTES DE RECUSACION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS JUNTAS.
No debe declararse desistida de su acción a la parte actora, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal de Trabajo, cuando se deje de actuar en el juicio laboral en más de tres meses, con motivo de haberse suspendido el procedimiento, por estarse tramitando ante la Presidencia de la Junta, un incidente de recusación de los miembros integrantes del grupo respectivo; pues la interrupción del juicio laboral, por la razón apuntada, no puede sancionarse en los términos del indicado artículo 479, ya que en tales condiciones, es la Junta la que estuvo impedida de actuar. Además, si en el caso el acuerdo reclamado, que manda continuar el procedimiento laboral, es de fecha anterior de la en que se resolvió la recusación, es evidente que no transcurrieron los tres meses a que se refiere el precepto legal aludido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368273-25872d45/desistimiento-de-la-accion-no-procede-declararlo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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