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TRABAJO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN LOS CONFLICTOS DE, NO PUEDE DECLARARSE, EN CASO DE SUSPENSION CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 374384 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 803

El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que se tendrá por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, y permite a las Juntas que dicten de oficio la resolución correspondiente, sanciona la inacción de las partes interesadas en las reclamaciones de trabajo, inacción que no puede tomarse en cuenta cuando las propias partes convienen expresamente ante la Junta, en la suspensión del procedimiento, porque no se puede imputar abandono de sus derechos a quienes han fijado una situación procesal específica, por medio de un convenio sancionado por las autoridades del trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374384-9687750a/trabajo-desistimiento-de-la-accion-en-los-conflictos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 8504/41. Silva Cárdenas Jesús. 12 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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