IMPUESTOS FISCALES PAGADOS DE MAS.
La acción que otorga el artículo 61 del Código Civil, tiene nacimiento desde el momento en que se declare la nulidad del pago indebido y el derecho a exigir su devolución, no se extingue sino por el transcurso del plazo que aquella disposición señala como prescripción a favor del fisco. Ese es el sentido del artículo 61, que no se opone ni contradice las disposiciones de los artículos 44 y 45 del Código Fiscal, ya que, aun cuando el pago de más, a que se refieren, sea aparente, debe también quedar establecido en el procedimiento administrativo-contencioso; y si el artículo 61 no habla de previa declaración, ello es porque el pago de lo indebido no es aparente, sino técnico y queda sujeta la cuestión a lo que decida el tribunal establecido para la anulación de toda resolución de la índole de la que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806487-44069e3b/impuestos-fiscales-pagados-de-mas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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