SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
No por el hecho de que las prestaciones objeto de la acción hayan nacido en el tiempo en que los trabajadores tenían expeditos sus derechos sindicales, puede sostenerse que el sindicato al cual pertenecieron dichos trabajadores, puede seguir representándolos, aun después de que los propios trabajadores dejaron de ser elementos agremiados suyos; porque la personalidad supone una función de representación, que cesa cuando los trabajadores se separan de la organización, y ésta ya no puede decirse representante de elementos que la abandonaron, dado que, por virtud de la separación, se disuelven los vínculos existentes entre los agremiados y los representantes de la organización, debiendo, por tanto, hacerse valer las acciones que procedan, personalmente por los interesados, aun cuando se refieran a hechos que tuvieron lugar dentro del ejercicio sindical de dichos trabajadores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806702-520f4406/sindicatos-personalidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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