SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
Aun cuando es verdad que los sindicatos están facultados para la defensa de los derechos de sus agremiados, de acuerdo con lo previsto por los artículos 232 y 247 de la Ley Federal del Trabajo, así como con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, debe tenerse en cuenta que la citada facultad debe entenderse circunscrita tan sólo a aquellas personas que pertenezcan al sindicato que ejercita la acción, o sea, que se debe acreditar que la persona por quien el sindicato actúa, pertenece a éste o bien que se le ha conferido poder para que, a su nombre y representación gestione, sin que esto pueda estimarse como una intervención de los actos internos del sindicato, que si bien tiene la facultad de recibir en su seno a quien le plazca, tal facultad no lo exonera de la obligación de acreditar su personalidad, cuando comparece a demandar en nombre de alguna persona, ya que la personalidad y la capacidad son conceptos completamente distintos, pues por ésta debe entenderse la facultad que tiene una persona física o moral, para obligarse jurídicamente, y por aquélla, la que, de acuerdo con el derecho procesal, tiene determinada persona, para ejercitar la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378335-85ae4c71/sindicatos-personalidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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