POSESION, PROTECCION A LA.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en el juicio de garantías, sin que antes hayan sido resueltas por el Juez del conocimiento del negocio, quedando a salvo los derechos de quien alega esa propiedad, para que los ejerza en la vía y forma que correspondan, ante las autoridades del orden común; por lo cual, en el amparo pedido contra los actos que perturben la posesión, es inútil examinar ni mucho menos hacer un estudio comparativo entre los títulos de propiedad exhibidos por el quejoso, con los exhibidos por las otras partes, pues sólo debe examinarse quién está en posesión de la cosa, para decidir si el acto reclamado es o no constitucional y dichos títulos sólo deberán ser tomados en cuenta para que, de comprobarse que el quejoso está en posesión del inmueble disputado, pueda tomarse esa posesión como jurídica; y el Juez de Distrito, para rechazar la prueba de testigos sobre la posesión, debe concretar las causas de deficiencia que imputa a esa prueba; por otra parte, el simple hecho de que los testigos no pudieran contestar a algunas de las repreguntas formuladas por la contraparte, por ignorar los hechos a que se referían, no es motivo para suponer que no tenían conocimiento de la posesión que alega tener el quejoso. Tampoco es motivo para rechazar la información testimonial, la existencia de una información ad perpetuam promovida con anterioridad, y la que obra en el proceso que se instruye al acusado de despojo, si el Juez de Distrito no expone los motivos para reputar más verídicos a los testigos que declararon en esa información ad perpetuam que a los que declararon ante él, en el juicio de amparo, tanto más, cuanto si dicha información ad perpetuam se refiere a una posesión que tenía lugar años antes y no en el momento de instaurarse el amparo, pues para juzgar de la constitucionalidad del acto que se reclama, debe verse quién es el que aparece como actual poseedor sin poder tener en cuenta que en épocas pasadas hayan aparecido como poseedores distintas personas, y en cuanto a la información que obra en el proceso instruido en contra del acusado de despojo, tampoco hay motivo para darle preferencia sobre la rendida en el juicio de amparo, porque aquella información se recibió sin conocimiento ni audiencia del quejoso, que no tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos ni de exponer los motivos de tacha que quizá hubieran podido ocurrir; por tanto, debe dársele valor probatorio a la información federal contra los actos que tiendan a perturbar la posesión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807224-a12f1652/posesion-proteccion-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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