SUSPENSION DE GARANTIAS, CONCENTRACION DE NACIONALES.
El artículo 11 de la Ley de Suspensión de Garantías, de once de junio de mil novecientos cuarenta y dos, dice: "El presidente de la República, con exclusión de toda otra autoridad, cualquiera que sea su categoría, podrá ordenar mediante acuerdo por escrito, y mientras dure la suspensión de garantías, la concentración por tiempo indefinido, de extranjeros y aun de nacionales, en lugares determinados". De lo que se ve que no sólo es necesario un acuerdo del presidente de la República, sino que es indispensable que ese acuerdo sea escrito, y si no existiendo tal acuerdo, la Secretaría de Gobernación, tan sólo por las atribuciones que le concede la Ley de Secretarías de Estado, se cree facultada para ordenar la concentración, con ello contraría el texto expreso de la disposición legal citada, sin que valga que alegue que de exigirse en cada caso un acuerdo escrito del Presidente de la República, se produciría un "papeleo", imposible de ejecutar; pues aun cuando fuese así, ello no bastaría para justificar la violación del artículo citado, con tanta mayor razón, cuanto que la secretaría, por las funciones que ejerce, está en mejor situación que nadie para iniciar las medidas legislativas para evitar ese mal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807516-a75fc4e8/suspension-de-garantias-concentracion-de-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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