JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS, TRATANDOSE DE CONFLICTO CON COMPAÑIAS ASEGURADORAS.
Si un contrato fue celebrado entre la empresa patronal y la Aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley Federal del Trabajo, y la acción se intentó contra la Aseguradora, porque ésta se obligó a responder de los riesgos profesionales que reportasen los trabajadores asegurados, su obligación es sustitutiva de la del primer obligado, por disposición expresa del mencionado artículo, y lo que en el conflicto debe resolverse principalmente, es si los demandados resultan realmente acreedores por el concepto del riesgo profesional invocado como elemento causal de su acción, así como si ésta es indemnizable con el importe de la póliza, condiciones en las que aparece clara la competencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues de lo contrario se desnaturalizaría la acción principal intentada, quedando sometida una cuestión notoriamente obrero-patronal al conocimiento de autoridades a quienes no corresponde; sin que pueda sostenerse que la Compañía Aseguradora tenga el derecho a ser demandada ante los Tribunales de Comercio por ser una empresa mercantil, ya que ninguna ley establece un fuero particular de esta naturaleza. La intervención de la Aseguradora constituye una carga procesal de su parte, que la sujeta a las consecuencias que pudiera tener el resultado de la acción ejercitada y, por lo mismo, resulta imposible en el caso dividir el contenido de la demanda, que corresponde a la jurisdicción especial del trabajo, toda vez que se refiere a una acción de esta índole y se apoya en las normas de la ley de la materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807608-8c4b06b6/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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