TRABAJADORES, DESPIDO DE LOS, POR CAUSA DE RESCISION.
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje omite condenar a un patrono al pago de los salarios caídos respectivos, en los términos del párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que el pago de tales salarios fue reclamado por el trabajador, desde que formuló su demanda ante una Junta común, y no obstante también, que ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente, insistió en reclamar ese pago, y tal omisión tiene por origen el hecho de que, según se afirma en el laudo, el trabajador no expresó oportunamente su inconformidad con la opinión emitida por la Junta de Conciliación, esa opinión fue omisa respecto de lo demandado por salarios caídos y, por tanto, debía tenerse al reclamante por conforme, implícitamente, con tal opinión, deduciendo de esto la Junta, que ya no podía estudiar el conflicto, sino exclusivamente en los términos en que había quedado determinado por la opinión de la primera Junta que intervino, debe tenerse en cuenta que si ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se reclamó nuevamente sobre el pago de ese salario, no debió esta autoridad abstenerse de resolver sobre tal prestación, ya que como se ha sostenido en diversas ejecutorias de la Suprema Corte, hasta que un asunto de trabajo pase al arbitraje, es cuando puede decirse que se fija y determina propiamente la litis; por lo que si la Junta llega a la conclusión de que la parte demandada no probó la justificación del motivo que adujo como causa de despido del trabajador, indiscutiblemente estuvo obligada a condenar al patrono al pago de los salarios caídos, en los términos del citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo hace, viola en perjuicio del propio trabajador, tal precepto y, por consiguiente, las garantías constitucionales relativas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809019-2f75c4d7/trabajadores-despido-de-los-por-causa-de-rescision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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